Parroquia Asunción de Nuestra Señora de Torrent

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Capítulo II: La Configuración de una Cristiandad Barroca (Siglos XVII-XIX)

I- EL CLERO

1.1- El rector y el vicario

El ideal de Trento consolida la figura del rector como pastor y persona que ejerce la titularidad de la cura de almas de la comunidad parroquial donde está destinado. Por tanto, se pone freno de una vez por todas a las inmoralidades y abusos que venían caracterizando a los rectores de la época medieval. Se pretende que sea un verdadero pastor de almas, para lo cual será obligatoria su residencia en la parroquia donde ejerce la cura de almas, y que tenga una buena formación y conducta ejemplar ante sus fieles. Por tanto a partir de Trento se potenciará la figura del rector "que caldrà que es diferenciï de la comunitat pagesa, i que esdevingui un intermediari entre l'Esglesia i la comunitat local".

Durante la etapa anterior la provisión del curato de Torrent venía caracterizada por el patronato ejercido por la orden del Hospital de San Juan de Jerusalén en virtud de la fundación de la parroquia por la misma. Este derecho limitaba en cierta manera el control diocesano de la parroquia, haciéndose partícipe del mismo dicha orden por medio del derecho de presentación. Dados los problemas que este derecho de patronato representó en algunas épocas y parroquias de la cristiandad, el concilio de Trento se pronuncia sobre este aspecto, recomendando que se frenaran los derechos de patronato en el nombramiento de rectores, y obligando a presentar nombres al obispo y superar un examen-oposición para obtener una rectoría. En este sentido sabemos que efectivamente hacia mediados del siglo XVII la orden de San Juan de Jerusalén dejó de practicar este derecho, por lo cual se encontraba pendiente de un pleito en Roma:

"El curato en lo antiguo era de presentación del comendador, pero los quatro últimos hasta el que hoy posee, han sido a nombramiento del ordinario, y el origen iure devoluto; pero ay pleito antiguo pendiente en Roma sobre el patronato, y desde que vimos esta iglesia hasta formar este estracto, ha muerto el cura, y se trata con ardor este derecho".

Lo cierto es que la orden hospitalaria no llegó a ejercer más este derecho, ajustándose a partir de ese momento a las disposiciones canónicas del concilio tridentino.

Pero era frecuente el caso de algunos rectores que, habiendo obtenido la posesión de una parroquia, descuidaban en ella su labor pastoral con el fin de poder acceder a otra más pingüe. Por ello las constituciones sinodales del arzobispo Urbina intentan atajar estos abusos, prohibiendo a los párrocos optar a una nueva parroquia hasta que transcurran dos años, si la que venían ocupando era de nueva creación, y hasta pasados los cuatro para las restantes con excepción de las de Torrent, Carcaixent, Villanueva de Castellón, Alcoi y Xixona, y las de la capital excepto Santa Cruz y San Miguel, para las que deberían pasar seis años. También, si los frutos y primicias de la parroquia valían más de 400 libras, como era el caso de Torrent, no podía el párroco optar a otro nuevo beneficio hasta haber cumplido cuatro años efectivos de residencia. La inclusión de la parroquia de Torrent dentro del grupo de las de Valencia capital nos demuestra la gran importancia de este curato.

La residencia habitual del rector era la casa abadía, la cual ya aparece ocupando el emplazamiento actual según el cabreve del año 1570. En el mismo libro de 1592, Nadal de Mena "prevere, mestre en sacra theologia, e reptor de isglésia parrochial del present lloch de Torrent" declara " posseher una casa dita la abadia, situada y posada en lo present lloch de Torrent, junt a la isglésia de dit Lloch [...] la qual afronta de una part ab la isglésia, y de altra part ab casa de Joan Irles".

Normalmente los rectores de Torrent dejaban su cargo por fallecimiento. Inmediatamente el arzobispo convocaba unas oposiciones para el curato, y una vez eran ganadas, accedía el cura a tomar posesión del beneficio obtenido.

El derecho común no señala las ceremonias que han de practicarse en la toma de posesión de una rectoría. Generalmente siempre se hace por actos simbólicos expresivos del oficio, tales como entrar en la iglesia, sentarse en el coro, subir al púlpito, tocar las campanas, entrar en la casa abadía, sentarse en el confesonario, etc.. El Llibre de títols de la parroquia de Torrent nos describe el acto de la toma de posesión de la rectoría por parte del doctor Vicente Ximeno, ya hacia finales del siglo XVIII.

"El día 27 de agosto 1791, a las tres y media de la tarde, se juntaron en la yglesia el clero y sus ynteresentes con acólitos, sacristanes, y perrero, los capellanes con manteo, y los demás con roquete, y el escolán; el ayuntamiento en su lugar, y diferentes religiosos de este convento. A las quatro llegó el cura nuevo con un comisionado llamado Parejo, un nuncio, y otras gentes a casa del conde de Peñalva, luego paso a la yglesia, y al entrar se le dio el ysopo y dijo asperges. Vª preguntó por el decano, y le pidió si le quería dar posesión, entregándole el despacho. El Dr. D. Manuel Mora, presbítero decano, leyó el despacho y respondió que estaba pronto, y tomándole la mano izquierda lo llevó al altar mayor en el qual había cáliz en medio, ornamentos de missa a la parte del evangelio, y misal con la oración del titular registrada a la parte de la epístola. Hecha la genuflecsión subieron al llano, hicieron breve oración, se levantaron, y el cura descubrió el cáliz, registró los ornamentos, y tomando la estola se la puso y entró a ver el viril, se quitó la estola, y lo llevó el decano de la mano al confesonario, en el que se sentó; luego a la pila, la que abrió, hechó agua, y reconoció las crismeras; luego lo llevó al púlpito, al que subió; luego a las cuerdas de las campanas, las que tocó; luego a la silla primera del coro, en la que se sentó; luego a la sacristía y abrió un caxón; luego a la casa badía, cuya posesión protestó el ayuntamiento, cerró y abrió la puerta echando uno a fuera; y lo mismo hizo en la puerta de la yglesia. Y subiendo al altar mayor, puestos a la parte de la epístola, se publicó la escritura, y se entraron en la sacristía".

Acabado el acto simbólico de la toma de posesión era habitual el celebrar una pequeña fiesta con toda la comunidad. El doctor Ximeno "...combidó a beber a todos, y dió agua, chocolate y tortadas con dulces. Las campanas y el órgano empezaron a tañer al entrar en la Yglesia. Regaló al organista 2 L. s.; al sacristán 2 L. s.; escolanito medio duro; para los 4 sacristanes dos duros; acólitos y perrero a tres de plata; y manchadorsito, una peseta".

Las rentas del beneficio rectoral de Torrent destinadas a la congrua sustentación de su titular provenían principalmente de los frutos primiciales de Torrent, Picanya, Vistavella y Lugar Nuevo de la Corona, y en una menor cuantía de los derechos de pie de altar. La primicia estaba valorada en unas quinientas libras, aunque con el aumento de los frutos, consecuencia de la extensión de la superficie cultivada generalizada durante el siglo XVIII, esta llegó a alcanzar las 750 libras, según consta en la visita del ordinario hecha en 1734. Los derechos rectorales y pie de altar estaban valorados en unas 250 libras aproximadamente. Por tanto hacia mediados del siglo XVIII las rentas del rector oscilaban en torno a las mil libras.

Sabemos que en 1764-65 estas sumaron exactamente 1.010 libras, anuales, cantidad que aumentó a 1.070 libras en los tres años siguientes. De estos ingresos, el rector tenía que hacer frente a unas obligaciones, que más adelante indicaremos, cuya suma total ascendía a 360 libras, por lo que las rentas netas del periodo 1764-68 oscilan entre las 650 y 710 libras anuales.

En la parroquia postridentina el rector era el único responsable de la labor pastoral como titular de la cura de almas, de la que también podía participar su vicario por delegación suya. Uno de los ministerios implícitos en la cura de almas es la administración de los sacramentos, los cuales únicamente pueden ser recibidos por los fieles dentro del marco de la parroquia donde pertenecen. Rector y vicario administraban los sacramentos vistiendo el roquete y la estola.

Para que quedara constancia de la recepción de determinados sacramentos, Trento obligaba que todas las parroquias dispusiesen de libros sacramentales o quinque libri, conteniendo libros de bautismos, confirmaciones, matrimonios, defunciones, y excomuniones. Estas disposiciones comenzaron a ponerse en práctica con el arzobispo don Martín Pérez de Ayala, pero fue san Juan de Ribera quien lo hizo de forma definitiva. Especialmente en su tercer sínodo celebrado en mayo de 1590 legisló sobre la obligación atañente los rectores y vicarios de tener los libros sacramentales bién cumplimentados, con las diferentes partidas firmadas de su puño y letra para otorgarles auténtica validez. El libro primero de la serie de quinquelibri conservado el la parroquia de Torrent comienza en el año 1568. La cercanía de esta fecha con la finalización del concilio de Trento y con el sínodo del arzobispo Pérez de Ayala demuestra la gran rapidez con que estas disposiciones fueron asimiladas en esta parroquia.

El sacramento del bautismo podía administrarlo otro clérigo que no tuviera la cura de almas en la parroquia, siempre que contara con la preceptiva licencia parroquial del rector. También las comadres podían bautizar, únicamente en caso de peligro inmediato del recién nacido, hecho que era bastante frecuente si tenemos en cuenta la alta mortalidad infantil que caracteriza los regímenes demográficos de aquella época. Sobre este aspecto, y sobre otras incorrecciones observadas en la redacción de las partidas de bautismo, se pronuncia el arzobispo Urbina en la visita pastoral que realizó a la parroquia de Torrent el 18 de diciembre de 1655:

"Y mando al rector que continue en poner el día en que naciere la criatura, y también aquel en que fuere bautizada, escribiendo el calendario del día y año por letra, y no por numeros de guarismo, y en casso que se aya baptizado en extrema necessidad por la comadre o otra persona, examinada con cuydado la forma que guardaron. Y pondra en este libro quien le baptizo y en qué día, y si hallare que es necessario baptizarle sub conditione por dudar si estuvo bien baptizado, lo hará y pondrá aquí los motivos porque le torno a baptizar. Y quando los padrinos sólo se hallaren presentes al tiempo de los exorcismos en la iglessia, por haver sido el niño antes baptizado, lo declarará diciendo sólo fueron los padrinos al tiempo de los exorcismos en al iglessia. Y para que haga fe, mandamos que el rector o quien le baptizare de licencia suya firme al final de cada ittem".

Como se desprende de este mandato, en todos los casos, el rector o quien administrara el sacramento con su licencia, tenía la obligación de inscribir a los bautizados en el libro y de signar la partida.

La confirmación únicamente podía ser administrada por el obispo. Esta se celebraba con una periodicidad irregular, coincidiendo habitualmente con la llegada del obispo en acto de visita. Por tanto las edades de los confirmandos eran muy variadas. El sínodo de Urbina establece que el párroco, una vez tuviera noticia de la llegada del obispo, durante la misa mayor debía avisar a sus feligreses de que se iban a celebrar confirmaciones, y de la obligación que tenían de recibir este sacramento los que todavía no lo habían hecho. El cura, además, tenía que comprobar en el quinque libri si alguno de los que solicitaban el sacramento ya había participado de él anteriormente, ya que este sólo podía recibirse una vez; exhortar a los confirmandos que tenían edad de pecar mortalmente a la confesión si se hallaban en este estado, con el fin de alcanzar plenemente la gracia del sacramento que iban a recibir; y posteriormente tenía que inscribir a los confirmandos en el libro, haciendo constar el nombre de los padrinos, para ser firmado por el obispo y su secretario.

El sacramento del matrimonio debía recibirlo cada feligrés dentro de la iglesia parroquial a la que pertenecía. El sínodo de Urbina exhorta a los párrocos a que no casen a quienes no sepan la doctrina cristiana, aunque indica que si se muestran rudos en aprenderla, no sea este motivo de impedimento, debiendo mostrar constancia en hacérsela aprender. De la misma manera, el párroco debe animar a los contrayentes a que se confiesen y comulguen antes de casarse. El acto de matrimonio debe inscribirse en el correspondiente libro sacramental.

Unicamente los párrocos y clérigos con cura de almas tenían potestad para impartir el sacramento de la penitencia. El resto tenían que tener licencia del obispo para poder hacerlo. Sabemos que un fraile del convento actuaba de penitenciario ayudando al rector a confesar durante la cuaresma y otras fiestas, para lo cual actuaba con la correspondiente licencia del ordinario. El sacramento debía impartirse exclusivamente dentro del templo, y en el confesionario, que comienza a ser frecuente en todas las iglesias de la cristiandad a partir del siglo XVII, con las características señaladas con el sínodo de Aliaga. Siempre cabía la excepción de determinados casos, propiciados por causa de enfermedad o de extrema necesidad. Era obligatorio que todo fiel se confesara al menos una vez al año para poder comulgar.

Durante esta época todavía se arrastra la costumbre medieval por parte de los feligreses de no comulgar en las misas. Mucha gente sólo comulgaba una vez al año, que era lo preceptivo. El concilio de Trento intenta salir de esta situación, por lo que se indica a los párrocos que exhorten a sus feligreses a que no se conformen únicamente a cumplir con el precepto, sino que frecuenten también este sacramento en la pascua, fiestas de la Virgen, y festividades solemnes de los santos. Al mismo tiempo se establece que haya una lámpara de aceite permanentemente encendida en el sagrario.

Con el fin de controlar quienes cumplían con el precepto de confesarse y comulgar durante la cuaresma, el sínodo de Urbina establece la obligación para todos los párrocos, o por delegación a los vicarios, de que todos los años al principio de la cuaresma hagan matrícula de todos sus parroquianos. Esta consistía en una lista elaborada por calles, indicando el nombre de quienes habitaban en cada casa a partir de la edad en que podían comulgar. Los que cumplían con este precepto se les señala con una cruz. Una copia de estas listas tenía que guardarse en un lugar seguro, y otra enviarse al vicario general antes de pentecostés para saber quienes eran los que cumplían y quienes no, y para dictar la excomunión mayor contra estos últimos hasta que cumpliesen con el precepto.

Para facilitar el cumplimiento pascual a los impedidos se prescribe que salga el Santísimo Sacramento del templo el tercer día de pascua, o cualquier dia no impedido de esa semana, y se lleve en procesión solemne hasta sus casas. Para esta ocasión, desde el día de pascua, el párroco debía exhortar a los fieles a la confesión, y en la misa mayor invitar a los feligreses desde el púlpito a que acompañaran en procesión al Santísimo.

Los concilios ehxortan a los párrocos a que cumplan con diligencia la administración del sacramento de la extrema unción. Trento establece la obligación del sermón en la misa dominical con el fin de instruir a los fieles en la fe. Por tanto, una de las obligaciones pastorales del rector consistía en subir al púlpito para predicar, acto que siempre coincidía con la misa mayor dominical, o con una festividad solemne. Basada en esta obligación estaba también la de enseñar la doctrina cristiana a los fieles, acto que se celebraba los domingos por la tarde, y con especial énfasis en tiempo de adviento y cuaresma. Para convocar a este fin se tocaba una campana, y un muchacho iba por las calles tocando una campanilla convocando a la gente a reunirse en la parroquia o en otro lugar decente señalado por el rector.

Los diferentes sínodos valentinos de esta etapa recogen la obligación del párrocos de celebrar misas pro populo con la finalidad de que "... los fieles no carezcan de los sufragios espirituales que puedan conseguir del santo sacrificio de la Missa". En un principio había que celebrar misas pro populo todos los dias del año. El sínodo de Urbina establece la obligación para los curatos cuyas primicias valgan más de 200 libras, como es el caso de Torrent, la obligación de que sus rectores celebren misas todos los días, excepto los días en que hubiera difuntos de cuerpo presente, nupcias, ferias segundas, y sábados de todas las semanas. El sínodo se modificó con la bula de Clemente XIV, que mandó celebrar sólo los domingos y días colendos, tal como se refiere en la visita pastoral de 1758. Hacia el último tercio del siglo XVIII el rector venía a celebrar un total de 85 misas pro populo anuales, lo que a cuatro sueldos por misa, sumaba un total de 17 libras que el rector pagaba por este concepto.

Como responsable parroquial, el rector debía hacer efectivos de sus rentas los salarios de una serie de personal que le auxiliaba en su labor pastoral. El vicario temporal de Torrent percibía un sueldo de sesenta libras. Esta cantidad se vió aumentada a 80 libras anuales hacia mediados del siglo XVIII.

Al convertirse Picanya en una vicaría perpetua, el rector de Torrent se obligaba a pagar sesenta libras anuales al vicario de Picanya en compensación por recibir este los frutos primiciales de los territorios comprendidos en su vicaría, las cuales haría efectivas en san Juan y Navidad, según escritura instrumentada el 21 de diciembre de 1580 ante el notario Pedro Gerónimo García. El vicario de Picanya "...en reconocimiento de la subdición tributa por navidad al cura de Torrente una libra de cera". Esta situación se modificó por un decreto del 15 de febrero de 1766, siendo arzobispo don Francisco Fabián Fuero, en virtud del cual se produjo la desmembración de territorio, frutos, y administración de sacramentos de estos lugares. Sin embargo, a pesar de este acuerdo, el rector de Torrent continuó pagando al vicario de Picanya una cantidad econónica, ahora de 100 libras anuales, que se hacía efectiva en 1766, y que quedó confirmada según despachos del 21 de enero de 1772 y de marzo de 1780.

Durante los años 1764-68 el rector pagó al escolán la cantidad de sesenta libras anuales. También para este mismo período tenemos noticias de que el rector requería los servicios de un religioso que le ayudaba a confesar en cuaresma y en las fiestas de concurso, por lo cual pagaba 20 libras anuales.

Además tenía que hacer frente a determinados gastos relacionados con el culto como la adquisición de la cera de la Candelaria y palmas del domingo de ramos, que importaban 20 libras al año. Ahí quedaban incluidas las dos libras de cera que el rector pagaba al vicario de Picanya en esta festividad según un convenio habido entre ambos. Las formas de la comunión costaban cinco libras, la cera de todos los aniversarios cantados del año seis, y una libra el traer los santos óleos y algodón desde la catedral cuando se bendecían el Jueves Santo.

La fiesta de san Pedro era celebrada por el clero de Torrent. Existía la costumbre de que el rector, finalizada la procesión de la tarde, convidara al clero y auxiliares a un refresco de helado y dulces. Los gastos de esta festividad importaban cuatro libras. Esta costumbre se mantuvo hasta finales del siglo XIX, desapareciendo con el rector Lorca.

También debía hacer frente a determinados impuestos como eran tres cahices de trigo al colegio de Corpus Christi de Valencia por pensión apostólica, según bulas pontificias de Gregorio XIII de 10 de abril de 1584 y de Clemente VIII de 16 de marzo de 1598. Estos se hacían efectivos todos los años el día 15 de agosto de todos los años. Hacia 1765 estos tres cahices valían 36 libras, de las cuales recibía 9 del vicario de Picanya en virtud de un acuerdo entre ambos.

Otro impuesto al que hacía frente el rector era el Subsidio de Su Magestad. Se trataba de un tributo impuesto por Felipe II a todas las parroquias de sus reinos. Durante todo este período se trata de una cantidad fija que asciende a 11 libras anuales, que son abonadas en dos mitades durante los meses de marzo y septiembre.

Las responsablidades del rector también alcanzaban el plano administrativo. En definitiva era el máximo responsable de la administración parroquial, y debía examinar, al menos una vez al año, el funcionamiento y cuentas de las distintas cofradías y administraciones, y rendir cuentas de las mismas ante el ordinario diocesano en acto de visita pastoral.

El sínodo de Urbina, recogiendo la tradición legislativa de san Juan de Ribera, señala la obligación de que cada parroquia disponga de un sello propio con el cual se deben sellar todas las certificaciones sacramentales y otros documentos que requirieran de este signo de validación. Respecto a su forma establece que tenga la imagen de la advocación titular de la parroquia. Este sello unicamente podía estar en poder del párroco y de aquellos clérigos que poseyeran cura de almas.

En los expedientes matrimoniales del siglo XVII que se han conservado en el archivo parroquial ya aparece este sello de forma oval con una torre y la imagen de la Virgen de la Asunción sobre ella. A su alrededor contiene la leyenda "Y. P. D. TORRENT" (Yglesia Parroquial de Torrent). Este sello era de presión. Hacia principios del siglo XIX comienza a utilizarse el sello de tampón de tinta, con las mismas características, aunque de tamaño un poco más reducido.

El rector, en determinadas ocasiones se reunía en junta parroquial con el alcalde y otros miembros del ayuntamiento con la finalidad de elegir clavarios de algunas fiestas, obreros y sus secretarios, sacristanes, y animeros. Como nos indican las actas del cabildo del ayuntamiento, a finales del siglo XVIII este acto tenía lugar en la sacristía capitular, "...haviendo sido todos convocados segun es de estilo a sonido de campana, tañida por Miguel Marco, ministro convocador". El sínodo de Urbina exorta a los que concurren a estas juntas para que elijan a las personas más convenientes de acuerdo con el cometido que se les iba a otorgar.

A partir del sínodo de Ayala se establece la obligación de celebrar capítulo parroquial, a ser posible el primer día de cada mes, "... en los quales se trate de cosas pertenecientes al buen govierno, y administración de dichas Parroquias". El rector tenía la potestad para convocarlo con la suficiente antelación, para presidirlo, y para suspenderlo o aplazarlo si así lo estimaba oportuno. Además del rector, asistían a él todos los beneficiados residentes con derecho a distribuciones, por lo que los capellanes no tenían derecho a participar en ellos.

La asistencia era obligatoria e inexcusable, a no ser por causa muy justificada, estando sancionada pecuniáriamente por las sinodales la ausencia injustificada. En el capítulo celebrado el 23 de diciembre de 1802 faltó por enfermedad el beneficiado doctor Joseph Llàzer "por estar enfermo de quartana, no obstante de havérsele convocado y no poder asistir, según el certificado que presenta su médico doctor Vicente Sanz". El mismo beneficiado tampoco asistió al capítulo convocado el 6 de julio de 1809, "haviendo dicho al escolán, no podía asistir por hallarse algo indispuesto", por lo que, a propuesta del rector se decidió aplazar su celebración. Este tuvo lugar el día 20 del mismo mes, siendo la mayor parte del clero "por faltar solo el doctor Joseph Llázer, que se fue a tomar los baños". Si el que se hallaba indispuesto para asistir a los capítulos era el rector, el señor provisor del arzobispado designaba a otro clérigo para realizar sus funciones. De esta forma ocurrió en los capítulos celebrados a partir del 15 de enero de 1828, que fueron presididos por don Antonio Pobo, "vicario autorizado por el señor provisor para la asistencia de capítulos y demás juntas por indisposición del cura".

El lugar elegido para estas reuniones era el archivo parroquial, ubicado arriba de la sacristía. Existía un libro, llamado de deliberaciones, donde el archivero levantaba un acta de la reunión para que quedara constancia, que debía estar firmada, al menos, por el rector, archivero y racional.

La legislación vigente desde la época medieval permitía el asilo en los lugares sagrados de malhechores y fugitivos de la justicia. El 29 de marzo de 1697, Donís Ortí y Vicent Romeu, agricultores vecinos de Torrent, se refugiaron en el templo parroquial huyendo de la persecución de Josep Miquel, justicia de Torrent. Este entró en el templo, acompañado del notario, con la finalidad de prenderles de la siguiente forma:

"Retirats dins lo sagrari de la dita parrochial yglésia hon esta reservat lo Santíssim Sacrament de la eucharistia, Agustí Miquel, fill de Joseph, justícia de dit loch, juntament ab Vicent Navarro, notari, son acessor, y altres de dit loch, entraren dins dit sagrari sense atendre a la reverència que es deu a tan gran sanctuari a fer aprehenció, com la feren, de dits Donís Ortí y Vicent Romeu. Y per a tenir-los custodits y gardats enviaren per lo sep de les presons de dit loch, del qual sagrari els passaren a una oficina que està dins lo ambit de dita yglesia, contigua a la capella de la comunió, a hon estava possat lo dit sep. Y portant los dits Donís Ortí y Vicent Romeu a dit puesto, els possaren a aquells en dit sep, tancant-los a cascú de una cama, y donada la volta de la clau de dit sep, deixant-los en dit puesto ab guardes perque no s'en poguessen anar de dita yglésia".

Por todo ello, el rector mosén Felip Vicent, emitió ante el notario Luis Andreu un acto de protesta contra estos hechos para impedir que los fugitivos pudieran ser sacados del templo por la fuerza, ya "que tota la operació que feien dit justícia y acessor en los dits Donís Ortí y Vicent Romeu era contra dret de justícia, y així mateix contra els drets de dita parroquial yglesia".

Posteriormente, por un acto notarial realizado ante Felip Amorós el día 1 de abril, tenemos noticias de que el justicia Agustí Miquel se retractó de su actitud, permitiendo a los asilados que pudieran gozar de sus derechos y permanecer en el interior del templo parroquial. Este acontecimiento nos hace valorar la figura del rector en este contexto histórico como un garante de los derechos legales de los residentes en la comunidad parroquial.

 

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